REFLEXIONES SOBRE LA INDEPENDENCIA JUDICIAL

 

Francisco S‡nchez Fallas.

Juez.

 

                                                      La legitimaci—n de la funci—n jurisdiccional surge de fuentes diversas de las que emana la legitimaci—n de otras formas de ejercicio del poder pœblico. En lo que hace al proceso de formaci—n de la ley, la voluntad popular delegada en la Asamblea Legislativa es el sustrato del cual se nutre la decisi—n legislativa. Tal y como ha se–alado Alessandro Pizzorusso la consecuencia b‡sica del principio de la soberan’a popular es que corresponde al pueblo expresar las orientaciones fundamentales para la satisfacci—n de los intereses pœblicos, lo cual debe hacerse a travŽs de los procedimientos establecidos. La relaci—n de los art’culos 2 y 105 de la Constituci—n Pol’tica deja claramente establecido que es a travŽs del procedimiento legislativo que se canaliza esa voluntad popular, la cual adquiere forma a travŽs de la ley finalmente dictada por la Asamblea Legislativa. Consecuencia de lo anterior es que una ley puede ser cuestionada usando como par‡metro su conformidad con la voluntad popular, y puede ser criticada o incluso derogada cuando no sea fiel reflejo de esa voluntad. Retomando la terminolog’a de Bobbio podr’amos decir que una ley que es leg’tima porque se expidi— siguiendo los procedimientos establecidos para ello, puede tornarse luego ineficaz porque pierde correspondencia con la voluntad popular.

                           Por el contrario, y ello es una derivaci—n del art’culo 154 de la Constituci—n Pol’tica, la legitimidad de la decisi—n jurisdiccional no viene dada por el mayor o menor apoyo que la misma tenga en la opini—n pœblica o en los medios de comunicaci—n, sino que su legitimidad deriva, œnicamente, de su adecuaci—n esencial a la ley y a la Constituci—n. Esa sujeci—n a la ley no implica dejar de lado que la funci—n jurisdiccional puede requerir, en no pocos casos, de cierta dosis de creatividad razonable ya que la decisi—n jurisdiccional trasciende las consideraciones abstractas y generales propias de la ley, y debe solucionar un caso concreto con aristas infinitamente m‡s complejas que la abstracci—n y generalizaci—n propias del trabajo legislativo. Desde esa perspectiva, los par‡metros para juzgar una decisi—n jurisdiccional no vienen dados por las manifestaciones de apoyo o rechazo que la misma genere en la sociedad, sino por su correcci—n de frente a la Constituci—n y a la ley. Como se–ala Habermas, esa sujeci—n de la jurisdicci—n a la ley lleva a la conclusi—n de que la racionalidad de la administraci—n de justicia depende de la racionalidad del derecho vigente, la cual a su vez depende de la racionalidad del proceso legislativo.

                                                                                                                                                         La sujeci—n de la jurisdicci—n a la ley deriva en lo que se ha denominado el papel de contramayor’as del juez, conforme al cual este debe garantizar frente a los dem‡s –la mayor’a- los derechos de uno o unos –la minor’a-. Explica Ferrajioli que ese rol de la jurisdicci—n implica, entre otras cosas, que debe haber un juez dispuesto a absolver por falta de pruebas aœn cuando la opini—n general quisiera la condena, o a condenar, si existen pruebas, aœn cuando esa misma opini—n demandase la absoluci—n. La democracia no es simplemente el gobierno de la mayor’a, sino el gobierno de la mayor’a con respeto a los derechos de la minor’a. Poncio Pilato ejemplifica, dram‡ticamente y para la posteridad, el caso de un juez que no desempe–— ese papel de contramayor’as: luego de interrogar a Jesœs, y pese a encontrarlo inocente de las faltas que se le acusaban, decidi— entregarlo para ser crucificado y as’ quedar bien con el pueblo. Ese c‡lculo oportunista y pol’tico, que llev— a Pilato a condenar a un inocente para congraciarse con los ciudadanos, est‡ muy alejado de lo que segœn la Constituci—n Pol’tica corresponde a la funci—n jurisdiccional. El ejercicio de la funci—n jurisdiccional al mejor estilo del prefecto de la provincia romana de Judea debe indignarnos a todos, pero como dir’a Benedetti no se vale indignarse solo en privado, durante el insomnio, y en la ma–ana tomarnos un cafŽ como si nada hubiera pasado.

                                    Es innegable que los operadores del sistema judicial tienen responsabilidad personal por sus actuaciones, como la tiene cualquier otro funcionario pœblico: el juez la tiene por sus decisiones, el fiscal la tiene por la forma en que dirija la investigaci—n y formule la acusaci—n. En el caso del juez la independencia no significa irresponsabilidad, pero esa responsabilidad debe ser exigida sobre la base de aquellos aspectos que hacen a la legitimidad y correcci—n de su decisi—n, y no tomando como referente aspectos que distan mucho de los criterios que deben ser usados para fundamentarla. Cuando el art’culo 199 de la Ley Org‡nica del Poder Judicial dispone que el juez puede ser sancionado por errores graves en la aplicaci—n del derecho, es claro que se trata de yerros que reflejan un desconocimiento inexcusable de los hechos del caso o del derecho aplicable, yerros que desde ninguna perspectiva puedan entenderse como cuestiones de interpretaci—n y aplicaci—n razonable de la ley; si esos yerros existen poco importa si se ha causado conmoci—n social o se ha afectado o no la imagen del Poder Judicial, ya que igualmente existe mŽrito para sancionar. Pero no puede juzgarse una decisi—n jurisdiccional por los comentarios y opiniones negativas o positivas que de ella se viertan en los medios de comunicaci—n, porque el papel del juez en la democracia dista mucho de la visi—n acomodaticia que Pilato ten’a de la jurisdicci—n. El papel del juez no es satisfacer a la opini—n pœblica, no es evitar comentarios negativos de la ciudadan’a, y tampoco es mantener a toda costa la imagen de un determinado Poder del Estado. Solo resulta leg’timo sancionar a un juez por la decisi—n de un proceso a su cargo cuando exista un error grave e inexcusable en la aplicaci—n del derecho al caso concreto. Lo dem‡s es una violaci—n a la independencia judicial y al papel del juez en la democracia.