REFLEXIONES SOBRE LA INDEPENDENCIA JUDICIAL
Francisco S‡nchez Fallas.
Juez.
La
legitimaci—n de la funci—n jurisdiccional surge de fuentes diversas de las que
emana la legitimaci—n de otras formas de ejercicio del poder pœblico. En lo que
hace al proceso de formaci—n de la ley, la voluntad popular delegada en la
Asamblea Legislativa es el sustrato del cual se nutre la decisi—n legislativa.
Tal y como ha se–alado Alessandro Pizzorusso la consecuencia b‡sica del
principio de la soberan’a popular es que corresponde al pueblo expresar las
orientaciones fundamentales para la satisfacci—n de los intereses pœblicos, lo
cual debe hacerse a travŽs de los procedimientos establecidos. La relaci—n de
los art’culos 2 y 105 de la Constituci—n Pol’tica deja claramente establecido
que es a travŽs del procedimiento legislativo que se canaliza esa voluntad
popular, la cual adquiere forma a travŽs de la ley finalmente dictada por la
Asamblea Legislativa. Consecuencia de lo anterior es que una ley puede ser
cuestionada usando como par‡metro su conformidad con la voluntad popular, y
puede ser criticada o incluso derogada cuando no sea fiel reflejo de esa
voluntad. Retomando la terminolog’a de Bobbio podr’amos decir que una ley que
es leg’tima porque se expidi— siguiendo los procedimientos establecidos para
ello, puede tornarse luego ineficaz porque pierde correspondencia con la
voluntad popular.
Por
el contrario, y ello es una derivaci—n del art’culo 154 de la Constituci—n
Pol’tica, la legitimidad de la decisi—n jurisdiccional no viene dada por el
mayor o menor apoyo que la misma tenga en la opini—n pœblica o en los medios de
comunicaci—n, sino que su legitimidad deriva, œnicamente, de su adecuaci—n
esencial a la ley y a la Constituci—n. Esa sujeci—n a la ley no implica dejar
de lado que la funci—n jurisdiccional puede requerir, en no pocos casos, de
cierta dosis de creatividad razonable ya que la decisi—n jurisdiccional
trasciende las consideraciones abstractas y generales propias de la ley, y debe
solucionar un caso concreto con aristas infinitamente m‡s complejas que la
abstracci—n y generalizaci—n propias del trabajo legislativo. Desde esa
perspectiva, los par‡metros para juzgar una decisi—n jurisdiccional no vienen
dados por las manifestaciones de apoyo o rechazo que la misma genere en la
sociedad, sino por su correcci—n de frente a la Constituci—n y a la ley. Como
se–ala Habermas, esa sujeci—n de la jurisdicci—n a la ley lleva a la conclusi—n
de que la racionalidad de la administraci—n de justicia depende de la racionalidad
del derecho vigente, la cual a su vez depende de la racionalidad del proceso
legislativo.
La
sujeci—n de la jurisdicci—n a la ley deriva en lo que se ha denominado el papel
de contramayor’as del juez, conforme al cual este debe garantizar frente
a los dem‡s –la mayor’a- los derechos de uno o unos –la minor’a-.
Explica Ferrajioli que ese rol de la jurisdicci—n implica, entre otras cosas,
que debe haber un juez dispuesto a absolver por falta de pruebas aœn cuando la
opini—n general quisiera la condena, o a condenar, si existen pruebas, aœn
cuando esa misma opini—n demandase la absoluci—n. La democracia no es
simplemente el gobierno de la mayor’a, sino el gobierno de la mayor’a con
respeto a los derechos de la minor’a. Poncio Pilato ejemplifica, dram‡ticamente
y para la posteridad, el caso de un juez que no desempe–— ese papel de
contramayor’as: luego de interrogar a Jesœs, y pese a encontrarlo inocente de
las faltas que se le acusaban, decidi— entregarlo para ser crucificado y as’ quedar
bien con el pueblo. Ese c‡lculo oportunista y pol’tico, que llev— a Pilato a
condenar a un inocente para congraciarse con los ciudadanos, est‡ muy alejado
de lo que segœn la Constituci—n Pol’tica corresponde a la funci—n
jurisdiccional. El ejercicio de la funci—n jurisdiccional al mejor estilo del
prefecto de la provincia romana de Judea debe indignarnos a todos, pero como
dir’a Benedetti no se vale indignarse solo en privado, durante el insomnio, y
en la ma–ana tomarnos un cafŽ como si nada hubiera pasado.
Es
innegable que los operadores del sistema judicial tienen responsabilidad
personal por sus actuaciones, como la tiene cualquier otro funcionario pœblico:
el juez la tiene por sus decisiones, el fiscal la tiene por la forma en que
dirija la investigaci—n y formule la acusaci—n. En el caso del juez la
independencia no significa irresponsabilidad, pero esa responsabilidad debe ser
exigida sobre la base de aquellos aspectos que hacen a la legitimidad y
correcci—n de su decisi—n, y no tomando como referente aspectos que distan
mucho de los criterios que deben ser usados para fundamentarla. Cuando el
art’culo 199 de la Ley Org‡nica del Poder Judicial dispone que el juez puede
ser sancionado por errores graves en la aplicaci—n del derecho, es claro que se
trata de yerros que reflejan un desconocimiento inexcusable de los hechos del
caso o del derecho aplicable, yerros que desde ninguna perspectiva puedan
entenderse como cuestiones de interpretaci—n y aplicaci—n razonable de la ley;
si esos yerros existen poco importa si se ha causado conmoci—n social o se ha
afectado o no la imagen del Poder Judicial, ya que igualmente existe mŽrito
para sancionar. Pero no puede juzgarse una decisi—n jurisdiccional por los
comentarios y opiniones negativas o positivas que de ella se viertan en los
medios de comunicaci—n, porque el papel del juez en la democracia dista mucho
de la visi—n acomodaticia que Pilato ten’a de la jurisdicci—n. El papel del
juez no es satisfacer a la opini—n pœblica, no es evitar comentarios negativos
de la ciudadan’a, y tampoco es mantener a toda costa la imagen de un
determinado Poder del Estado. Solo resulta leg’timo sancionar a un juez por la
decisi—n de un proceso a su cargo cuando exista un error grave e inexcusable en
la aplicaci—n del derecho al caso concreto. Lo dem‡s es una violaci—n a la
independencia judicial y al papel del juez en la democracia.